Zaratiegui hizo lugar a amparo y ordenó a OSPLAD mantener afiliación y cobertura de jubilado

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Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que OSPLAD podrá ejercer contra PAMI, en el caso de considerar que es responsable por la prestación médico asistencial, reclamo ajeno a la vía elegida (amparo).

La Jueza del amparo, señaló que “se tiene presente que previo a dictar sentencia se ha requerido informe al PAMI, y en lo que aquí interesa, informó desconociendo la cobertura del amparado”.

La Magistrada expresó que “se coincide con lo expuesto por la Procuración General en cuanto se encuentra a la fecha sin la cobertura médica, lo que refuerza el argumento principal que es el resguardo constitucionalmente garantizado, merecedor de un tratamiento dinámico en temas tan sensibles como lo es el derecho a la salud.”

“Corresponde en el caso ordenar a OSPLAD la cobertura total solicitada por la amparista, puesto que toda situación de incertidumbre relativa a quien debería hacerse cargo de la mentada provisión en la emergencia redundaría en un claro desmedro de las garantías constitucionales que asisten a la accionante”, consignó la Jueza Zaratiegui.

La Jueza del Amparo fundamento que “en todo caso, las eventuales pretensiones que OSPLAD y PAMI estimen pertinentes en tutela de sus derechos, deberán ser alegadas por los mismos en la vía que estimen corresponder, pues no cabe someter a la amparista a las resultas de la disputa entre estos. “

Reseñó que “este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).”

“En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado para las personas discapacitadas o portadoras de capacidades diferentes; en temas tan sensibles como la salud, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf. STJRNS4 Se. 34/14 y 70/14 “LEAL”)”, precisó.

Añadió que “por otra parte, corresponde advertir que “Una obra social debe mantener cautelarmente la afiliación de quien fue dado de baja por haber obtenido la jubilación, pues el peligro en la demora está acreditado en virtud de la indefinición sobre su estado de cobertura médico asistencial (cf. “Loise, Mónica María c. Unión Personal s/amparo”, C. Nac. Apel. Civil y Comercial Fed., sala III del 22/11/2012; La Ley Online). “

“En autos surge con claridad que la Obra Social ha obrado con omisión ante los reclamos formulados por la amparista, resultando de ello una virtual restricción a sus derechos”, concluyó la Jueza Adriana Zaratiegui.

 

 

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