La jueza Piccinini brindó opinión sobre el funcionamiento del Poder Judicial

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Lo cual no se compadece con mi concepción de lo que es el Ministerio Público cuya conducción ejercí durante ocho años, tanto menos, con lo que conlleva y significa el ejercicio de su autonomía funcional. En dicho período cierto es- como lo ha destacado algún medio de prensa- se consolidó la presencia constitucional del Ministerio Público reconociéndole organicidad, dictándose su ley orgánica. Tarea del Legislador a la cual contribuí entusiastamente, pero siempre remarcando la condición de ser parte del Poder Judicial. A partir de dicha Ley orgánica, la lucha (literalmente) fue otra. Pero siempre se dio con mi presencia en la mesa del Acuerdo Institucional. No es este el caso del actual STJ., no es este el escenario en el que debe desenvolver sus potestades la actual Procuradora General. Sin embargo, su titular pareciera sentirse menos cómoda con el diálogo, y la búsqueda de decisiones consensuadas, que beneficien a todo el Poder Judicial; y se instala en aquél otro escenario hostil, que hoy no existe. Acude a la confrontación, para lo cual corta y pega - parafraseando a quien suscribe- sin reparar que esos argumentos estaban destinados a otro Tribunal, bajo otras circunstancias y respecto de otras cuestiones. Puede lícitamente citar en sus dictámenes todo cuanto ya haya sido dicho por mí desde ese órgano constitucional; pero es preciso que la cita se compadezca con el asunto en tratamiento y fundamentalmente que se comprenda y se le otorgue su exacto sentido. Jamás hubiere fundado la pretensa facultad/potestad de dictar un acto que declare la emergencia de un servicio público esencial, sencillamente porque no le ha sido dada al titular del Ministerio Público una prerrogativa de tal naturaleza. La declaración de emergencia de un servicio público esencial, es de tanta gravedad que la Constitución Nacional y la Provincial la concede al Legislativo y solamente al Poder Ejecutivo excepcionalmente (Gobernador con acuerdo de Ministros e intervención del Fiscal de Estado) mediante la facultad de decretar dicha emergencia ante “la amenaza grave e inminente del funcionamiento de los poderes públicos”, convocando a sesión extraordinaria de la Legislatura, con los efectos señalados en el art.181 inc.6.; facultad que es de entera naturaleza legislativa, conforme el art. 76 de la C.N.-De manera que la resolución de este STJ. solo ha tenido como norte hacer cesar la declaración de emergencia de un servicio público esencial, realizada por una autoridad u órgano que no posee competencia para tal decisión; que paradojalmente es la autoridad que debe garantizar el cumplimiento de las mandas de los arts.218 y 219 de la C.Pcial.. Tal decisión ha sido asumida por el pleno del Tribunal que resulta ser el último intérprete del derecho Público local a los fines de evitar el ineludible resentimiento del servicio de administración de justicia.

 

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