STJ denegó recurso extraordinario federal planteado por Mendioroz

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Entre otras consideraciones, la Jueza Liliana Piccinini consignó en su voto: “Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.”

Señaló que: “Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.”

“Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial. Es decir nos encontramos ante normas del derecho público todas esencialmente locales y por ende ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda, “ precisó la Magistrada.

Sostuvo que: “Además de la ausencia de fundamentos concretos que sustenten la cuestión federal, se advierte que el recurrente tan solo pretende reeditar en esta instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local.”

Fundamentó que: “El presente caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).”

Indicó que: “Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.”

“Expresado ello, -añadió la Jueza Piccinini-, y siendo que la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis es materia propia de los jueces de la causa, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.” El Juez Apcarian adhirió al voto de la Jueza Piccinini.

Por su parte, los Jueces Mansilla y Zaratiegui señalaron en la disidencia que: “Frente a los planteos efectuados en autos, y si bien no corresponde al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, se observa que la invocada vulneración de las normas constitucionales alegadas, cuenta con una fundamentación suficientemente sería y conectada con la sentencia pronunciada en autos.”

Consideraron que: ”Siendo ello así, y dadas las especialísimas connotaciones jurídicas e institucionales del asunto, se considera que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no de las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente.”

Agregaron que: “En conclusión, en el entendimiento que en autos se han cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y profundidad de los fundamentos vertidos y la temática estudiada, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido en autos por la parte actora.”

Finalmente el Juez Barotto señaló: “Puesto a dirimir la disidencia planteada precedentemente coincido con los doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN en cuanto las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución dictada en autos no autoriza en el caso la apertura de la instancia extraordinaria federal.”

Expresó que: "En autos el recurrente se agravia señalando de modo genérico supuestas violaciones del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva sin rebatir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia atacada debiendo tenerse presente que la cuestión propuesta en autos es de derecho público local, referida a la impugnación de las prerrogativas que detenta un legislador provincial y al alcance de la legitimación para entablar la acción directa de constitucionalidad en sede originaria del STJ, regulada en el derecho local, y por ende, cuestión claramente ajena al ámbito del recurso extraordinario federal.”

“El recurrente no logra exponer consistentemente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. Se evidencia de este modo que tan solo pretende reeditar en la instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local que de modo alguno se presentan como arbitrarias. Por el contrario, el caso ha sido juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan normas del derecho no federal, importando los agravios en tratamiento meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros), “ precisó el Juez Barotto.

Agregó que: "Téngase presente que la relación directa exigida existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional federal aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).”

Señaló: “Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido, no habiendo sido creado como una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas.”

“Por todo ello, adhiero al criterio expuesto por los Dres. Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian en cuanto corresponde denegar el presente recurso extraordinario federal”, concluyó.

 

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