STJ rechazó acción de mandamus contra la Municipalidad de Bariloche

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La sentencia del STJ cuenta con los votos de los Jueces Dres. Adriana Zaratiegui, Ricardo Apcarian y Enrique Mansilla.

Se reseñó que: “El acccionante sostiene su interés en participar en la compulsa destinada a cubrir el cargo de asesor letrado del Tribunal de Contralor Municipal. Expresa que en fecha 04-07-14, en el marco de la Ord.Nº 1851-CM-08 de acceso a la información pública, solicitó al Tribunal de Contralor (fs. 05) precisiones respecto del concurso, siendo que a la fecha de la presentación judicial no recepcionó respuesta alguna. Entiende que ello vulnera su derecho constitucional a trabajar y a ejercer industria lícita. Al respecto pone en conocimiento que la actuación del actual asesor no cuenta con la legitimidad suficiente, atento el plexo normativo citado.”

La Jueza Adriana Zaratiegui señaló en su voto que “al ingresar al análisis del escrito de interposición del presente mandamiento de ejecución se advierte que el mismo no puede prosperar.”

“Es dable puntualizar que la acción de amparo tiende a proteger los derechos y libertades, frente a la supresión, restricción o amenaza constitutiva de la lesión, tanto de actos de particulares como de autoridad (art. 43 Constitución Provincial). En tanto que la protección prevista por el art. 44 se limita a acciones u omisiones provenientes de funcionarios públicos (actos de autoridad), pero derivadas de “un deber concreto” (art. 44 de la Constitución Provincial) cuyo cumplimiento se rehusa”, fundamentó.

“El amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado. Pese a la similitud de ambos institutos, resulta necesario diferenciarlos, no sólo por los efectos que deben producir en cada caso concreto, sino también por la respectiva materia que deben tratar; y en el interés procesal para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales (Cf. STJRNS4 Se. 47/90 “GARRIDO”; Se. 69/08 “PAPPALARDO”; A.I. 40/14 "VIEDMA Y PATAGONES PRODUCCIONES SRL”; Au. Int. 58/14 “HOSPITAL”), argumentó la Magistrada.

“El artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 "ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”). Dicha afectación debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda una superación cuasi instantánea (Cf. STJRNS4 Se. 168/03 “AGRUPACION”; Se. 121/06 “JARA”; Se. 97/12 “ELVIRA” Au. Int. 58/14 “HOSPITAL”)”; consignó.

Sostuvo que: “Señalado ello se advierte que la pretensión de autos persigue que se ordene a la autoridad pública Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Departamento Contralor- llamar a concurso de oposición y antecedentes para cubrir un cargo de Asesor Letrado. El ejercicio de tal facultad no configura la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta todos requisitos de imprescindible acreditación para habilitar la vía escogida, sumado a que en autos estamos en presencia de una facultad del Municipio cuyo ejercicio, en tanto no se acredite ilegalidad manifiesta no habilita la excepcional vía”.

Consignó que: “Además, debe ser tenido en consideración que en la misma sede del Superior Tribunal de Justicia se encuentra en trámite una acción de inconstitucionalidad que tiene por objeto, precisamente la normativa aquí invocada (cf. “Fuentes, Damián Presidente pro Tempore de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ acción de inconstitucionalidad -inc.2 art.62 Carta Orgánica y art. 7 inc. 2 Ordenanza nº 1754-CM-07”, expte. 26499/13) y donde se definirá oportunamente la constitucionalidad o no de las mismas. En este sentido, corresponde aplicar el principio de que no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJRNS4 se.119/11 “Llambay”).”

Por su parte, el Juez Ricardo Apcarian consignó: “Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza de primer voto, en cuanto en este mismo Tribunal se encuentra en trámite la acción caratulada “Fuentes, Damián Presidente pro Tempore de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ acción de inconstitucionalidad -inc.2 art.62 Carta Orgánica y art. 7 inc. 2 Ordenanza nº 1754-CM-07”, expte. 26499/13, causa en la que precisamente este Cuerpo deberá expresarse respecto a la constitucionalidad o no de las normas cuyo cumplimiento aquí se exige.”

“Por ello, no cabe admitir que mediante el uso de la excepcional vía del amparo, en el que no existe la bilateralidad adecuada, se desplace tal análisis y decisión”, precisó.

Añadió que:“Precisamente, la existencia del juicio aludido descarta la configuración del recaudo de la ilegalidad manifiesta para habilitar la excepcional vía que aquí se intenta.”

Por su parte, el Juez Enrique Mansilla expresú su adhesión “al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.”

 

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