STJ ratificó condena de ocho años por abuso sexual y robo

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Contra lo decidido, la Defensora Oficial del imputado deduce recurso de casación, que es declarado admisible.

En el expediente se reseñó que “el a quo tuvo por acreditado en lo pertinente- que el día 20 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 23:30 hs., en la ciudad de General Roca, el imputado interceptó a M. del C. A., en un sector de pinos. Ahí la abordó desde atrás, colocándole en la zona de su cuello un cortaplumas, de mango blanco con detalles negros, para luego arrastrarla hacia una zona más alejada, donde la obligó a sacarse la ropa y abusó sexualmente de ella. Asimismo, aprovechando la oportunidad, se llevó ilegítimamente una agenda personal de la víctima, para luego darse a la fuga.”

Al momento de resolver, Adriana Zaratiegui -con el primer voto al que adhirieron los Jueces Liliana Piccinini y Enrique Mansilla- señaló que “la postura de descargo hace referencia a que las relaciones sexuales existieron en las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas, pero fueron consentidas. En este contexto, la denuncia en contrario de la víctima estaría motivada en que el imputado no pagó lo convenido por ellas. Empero, una revisión integral de la sentencia de condena en el marco de los agravios deducidos permite advertir que la hipótesis de la acusación se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable, por lo que debe ser confirmada.”

“En efecto, el relato de la víctima acerca de lo ocurrido encuentra específica corroboración en el informe del médico forense, que detecta daños en el cuerpo y la salud; heridas superficiales de tipo puntiforme y lineal, en hombro, cuello, región lumbar y sacra; también excoriaciones sobre la superficie de ambas rodillas-, con mecanismo probable de producción el haberse producido por golpe o choque con elemento duro de punta fina o filosa, mientras que las excoriaciones fueron ocasionadas por un elemento duro y de superficie rugosa, “siendo aceptables los mecanismos referidos por la víctima”, consideró la Magistrada.

Agregó que “al respecto, en cuanto a la preferencia dada por el juzgador a este informe por sobre el examen físico del médico policial que no detecta lesiones externas ni tampoco genito-anales-, tal postura encuentra justificación en la mejor capacidad de representación del informe forense y en su adecuación con el resto de la prueba. Anoto que este último informe, si bien se realizó con posterioridad al primero, data las lesiones en una antigüedad compatible con el momento de los hechos denunciados y, asimismo, cuenta con las fotografías tomadas en el examen que permiten una constatación visual de lo detectado”.

Señaló que “entonces, el relato es concordante con el informe referido, a lo que se agrega el dato ineludible vinculado con la utilización de un arma blanca: la víctima dijo que el imputado le puso un cuchillo en el sector del cuello, más precisamente una “cortaplumas” de mango blanco con detalles negros, y a M.O.Q. le fue secuestrada un arma de características compatibles con la descripta, la que fue reconocida por aquella.”

Zaratiegui consignó que “asimismo, también como refiere la víctima, al imputado le fue secuestrada una agenda de la agredida, también reconocida posteriormente. Coincido con la apreciación del a quo en el sentido de que de acuerdo con razones de lógica- resulta pueril la explicación de la defensa acerca de la tenencia de la billetera del imputado por parte de la víctima, hecho que se justifica de manera más plena y adecuada por la circunstancia de que esta se le haya caído en medio del forcejeo que por la existencia de una entrega voluntaria como garantía del futuro pago de las relaciones sexuales.”

“Para completar el plexo cargoso, en el lugar de los hechos se encontraron pedazos de una media tipo “can-can”, que la víctima dijo que se rompieron al ser arrastrada y en el forcejeo con el imputado”, indicó la Magistrada.

“La prueba testimonial también es de cargo, pues se trata de los primeros sujetos a quienes la víctima pidió socorro o denunció el hecho José Luis Agüero y Jorge Ricardo Ñancufil, que cumplían funciones de policía adicional en un casino ubicado frente al lugar de los hechos-, los que dieron cuenta de las circunstancias en que concurrió la mujer y ya entonces les relató lo sustancial de lo ocurrido”, añadió.

“Entonces, la prueba reseñada es apta para acreditar la materialidad y la autoría reprochada y proporciona razón suficiente de lo resuelto. Acerca del monto de la pena impuesta, este es el mínimo posible dentro de la escala legal contenida en las normas seleccionadas, por lo que no puede ser tachada de injusta o arbitraria”, sostuvo Zaratiegui.

“Por los motivos que anteceden, de no advertir una crítica concreta y razonada de lo decidido, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva”, concluyó la Magistrada.

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